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A. 672/24
Auto10 de abril de 2024

Sentencia A. 672/24

Corte Constitucional·10 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A672-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-672/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

                                      

 

AUTO 672 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5217.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

 

AUTO.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Isabel Maldonado Sierra presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) por concepto de intereses moratorios asociados al no pago oportuno de sus mesadas pensionales[1]. La demandante esgrimió como títulos ejecutivos las resoluciones 609 y 610 del 23 de junio de 2021 en las que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció la sustitución pensional[2].

 

2.   Mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados de lo contencioso administrativo de esta misma ciudad. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. A partir de estas disposiciones, el Despacho consideró que existe una norma especial, prevalente frente a la cláusula de competencia general de la jurisdicción ordinaria, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos relativos a la seguridad social (incluido el régimen de pensiones) entre empleados públicos y entidades de derecho público que administran el régimen de seguridad social al que pertenecen[3].

 

3.   El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y remitió el conflicto negativo de competencia a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. En primer lugar, esta autoridad judicial señaló que los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos no se encajan en la regla de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispuesta en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[5]. En segundo lugar, esta providencia destacó que, conforme al numeral 4 del artículo 297 de ese mismo código, los actos administrativos pueden constituir título ejecutivo; sin embargo, según, el artículo 104 mencionado y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, esta jurisdicción conoce de los asuntos que involucren actos originados únicamente en la contratación estatal. En consecuencia, el juzgado consideró que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por tratarse de un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. La jueza también sustentó su postura en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, así como en el auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional[6].

 

4.   El 16 de febrero de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 20 de febrero de 2024[7].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

7.       Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[10]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[12].

 

8.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por Isabel Maldonado Sierra contra el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y Fiduprevisora S.A. Por lo tanto, se cumple el presupuesto objetivo.

 

9.   Finalmente, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 2 y 3 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Reiteración del auto 613 de 2021

 

10.   El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 6 de este artículo dispone que esta es la competente para decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los que provengan de laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por esas entidades.

 

11.   Con fundamento en esta norma, en el auto 613 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, el accionante presentó una demanda ejecutiva contra EMCALI EICE ESP en la que solicitó el pago del reajuste de su pensión de jubilación, reconocido mediante un acto administrativo de la accionada. La Sala concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la encargada de decidir de fondo el asunto.

 

12.    En esa oportunidad, la Corte Constitucional observó que aunque los actos administrativos respaldaban obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcaban en los procesos ejecutivos previstos en el artículo 104 del CPACA. Por consiguiente, la Sala señaló que debía aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

 

Caso concreto

 

13.   En el presente asunto, la Sala evidencia que la demanda ejecutiva laboral presentada por Isabel Maldonado Sierra contra el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y Fiduprevisora S.A. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En particular, la accionante pretende el pago de una obligación prevista en las resoluciones 609 y 610 del 23 de junio de 2021, mediante las cuales la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reconoció la sustitución pensional. Al respecto, es preciso señalar que estos actos administrativos no hacen parte de los previstos como ejecutables por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

14.   Por lo expuesto, la competencia para decidir de fondo este asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, el expediente se remitirá al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

 

III.           DECISIÓN

 

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, conocer del proceso de la referencia adelantado por Isabel Maldonado Sierra contra el Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y Fiduprevisora S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-5217 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5217, carpeta Cuaderno principal primera instancia, documento digital “003DemandaEjecutivo202300432pdf”. P. 1-3

[2] Ibídem. P. 5-10

[3] Expediente digital CJU-5217, carpeta Cuaderno principal primera instancia, documento digital “003DemandaEjecutivo202300432pdf”.

[4] Expediente digital CJU-5217, carpeta Cuaderno principal, documento digital “004_AutoConflictodeCompetenciaNegativopdf”.

[5] Ibídem. P. 1-2.

[6] Ibídem. P. 2.

[7] Expediente digital CJU-5217, carpeta CJU0005217 CC, documento digital “03CJU-5217 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Ibídem.

[12] Ibídem.